El concepto de Responsabilidad Civil es único, este se mantiene en resarcir al perjudicado o al dueño de la cosa dañada, el bienestar o el objeto en el mismo estado o mejor pero no peor al que estaba al momento de ocurrir el perjuicio o siniestro. En el campo legal la R.C. se clasifica como contractual y extra-contractual. La contractual se refiere a los perjuicios descritos en el marco de una reglamentación o contrato específico. La que nos interesa en este post es la extra-contractual, que se refiere al amplio espectro de aplicación de la ley per sé y que al mismo tiempo está definida (pero no limitada) por un contrato de seguros, para citar un ejemplo.
Como actua la Responsabilidad Civil en cualquier caso de aviación?
En el contrato de seguros se debe de asignar un monto indemnizable en beneficio de los posibles perjudicados, ... "por los daños y perjuiciios que pueda causar el bien aquí asegurado"...., refiriéndose al documento principal,...esto es la cobertura de una aeronave. El monto mínimo a asegurar es exigido por ley, esto es: por tipo de aeronave, uso de aeronave, número de tripulantes y pasajeros, segun sea el caso. Naves grandes están exigidas a tener seguros mas grandes. Las leyes de los paises difieren en la exigencia de estos montos, sin embargo existe una casi universalidad en la coincidencia de estos vistos que en muchos casos las aeronaves tienen que exhibir su seguro para poder sobre volar determinados territorios, por ejemplo Estados Unidos, Colombia, Brasil por citar algunos casos.
Establecido el monto de la cobertura para terceros perjudicados, no hay mucho que legislar en este tipo de pólizas pues una vez que se demuestra la responsabilidad del que perjudicó al tercero, la póliza tiene que indemnizar de oficio en forma inmediata pues no hay mas pruebas que someter que no sean: Identidad del perjudicado, domicilio del perjuicio y valoración del daño emergente y obviamente copia notariada del seguro en vigencia. Si el monto de la pérdida supera el monto del seguro, es claro que quien corre con la diferencia es el dueño de la póliza. El re asegurador no tiene vela en el entierro en lo que se refiere a la determinación y plazo del pago de la R.C., y este principio es universal y es una verdad por nadie discutida, de manera que la excusa esgrimida en un canal de televisión no es tan cercana a la realidad, mas bien, luce contraria a esta.
En el caso del Edificio de Quito (condominio Bellavista), la ponencia contractual de cualquier póliza (nada tiene que ver que sea el Ejército, la Marina, o la Fuerza Aerea) es pagar el daño civil en forma corriente, pues aquí no se han asegurado; ni máquinas estratégicas, ni naves ultrasecretas, la póliza cubre el daño emergente que una nave pueda causar a la población o a los bienes de quienes habitan en ella sin que exista ningún condicionamiento. De manera que no existe un solo argumento válido para la mora en el pago a los perjudicados de este condominio, que gracias a la investigación que hizo la prensa se pudo conocer que estaba dentro de un péndulo de espera inventado por la aseguradora del Gobierno. Urge, no que sea el Fiscal el convide el pago inmediato, sino que la Superintendencia de Bancos y Seguros actúe de oficio como corresponde, exigiendo el pago mas los intereses y perjuicios consecuenciales a la demora. Esto sucede cuando personas ajenas al quehacer asegurado técnicamente, están al frente de una empresa, que por las responsabilidades asumidas merece mejor ilustracion de sus principales. Hasta el próximo post. ...///...
Fuentes:
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Fuentes:
- ↑ Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón: Sistema de derecho civil, vol II, Tecnos, 1989. ISBN 84-309-0813-7 (Obra completa), pag. 591.
- ↑ Díez-Picazo y Gullón, pág. 614
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